Si no se practican los careos entre el procesado y los testigos de cargo, aun cuando se haya alegado esa omisión en el recurso de casación, y no se encuentre tal deficiencia enumerada entre los motivos de dicho recurso y aun cuando tampoco se especifiquen en la mejora, como con tal omisión se viola la garantía individual que consigna el artículo 20 de la Constitución Federal, de conformidad con el citado artículo 384 del Código de Procedimientos Penales de Puebla debe examinarse por la Sala, al conocer del recurso de casación, y si no lo hace procede conceder el amparo contra la sentencia respectiva.
Amparo penal directo 14780/32. Trujeque Mariano. 14 de septiembre de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.