La declaración del procesado debe aceptarse íntegramente, siempre que no sea inverosímil y cuando no haya en el proceso elementos de convicción que demuestren plenamente lo contrario de lo que en aquélla se afirma; y con mayor razón debe admitirse, si tal declaración se encuentra corroborada por la de algún testigo presencial de los hechos y que depone en el mismo sentido que el procesado. En esa virtud, si de lo declarado por éste aparece que tratándose de un homicidio, obró el propio inculpado en defensa de su persona, repeliendo una agresión actual, violenta, inminente y sin derecho, de parte del occiso, se encuentran llenados todos los requisitos para afirmar que en el caso existe la circunstancia exculpante de legítima defensa a que se refiere el artículo 35, fracción VIII, del Código Penal del Estado de Veracruz y, en consecuencia, si no se tiene en cuenta ese precepto legal, e indebidamente se aplica cualquiera otra disposición del propio ordenamiento, se violan notoriamente las garantías consignadas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
Amparo penal directo 75/32. Menéndez Jenaro. 27 de septiembre de 1933. Mayoría de tres votos. Disidentes: Paulino Machorro y Narváez y Francisco Barba. La publicación no menciona el nombre del ponente.