Al tenor de los artículos 915 y 917 del Código Penal del Estado de Michoacán, en relación con el artículo 698 del mismo ordenamiento, es elemento constitutivo del delito de ultrajes a un funcionario público, que éste se encuentre en ejercicio de sus funciones, es decir, en su carácter oficial, pues si la afrenta hubiese sido cometida en otra oportunidad, no sería ya un ultraje a un funcionario público, sino una injuria cometida a un particular, infracción especial, distinta de aquella, que los citados preceptos previenen y castigan.
Amparo penal en revisión 1224/32. Hernández Sierra Rosendo. 18 de octubre de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Enrique Osorno Aguilar. La publicación no menciona el nombre del ponente.