La simple desaparici贸n de fondos de la caja de una negociaci贸n, no es un hecho delictuoso, porque, ni aun impl铆citamente comprende la infracci贸n de un precepto legal, aunque bien puede resultar de la averiguaci贸n que con tal motivo se practique; por otra parte, el cajero de una negociaci贸n, que tiene amplia disponibilidad sobre los fondos de la caja, est谩 en la imposibilidad legal y material de efectuar el apoderamiento de esos fondos, que es el elemento de la figura delictiva del robo. De manera que si por la desaparici贸n de fondos, se dicta auto de formal prisi贸n contra un cajero, consider谩ndolo responsable de robo, es manifiesto que se comete una violaci贸n al art铆culo 19 constitucional, sin que pueda objetarse que dicho art铆culo no se refiere a un determinado delito, contenido en alguna f贸rmula concreta de la ley penal, sino que 煤nicamente exige que se expresen los hechos que constituyen el delito, aunque no est茅n inclu铆dos en el precepto legal que se cita, sino en otro. Para dilucidar la significaci贸n que en el art铆culo 19 constitucional tiene el t茅rmino "delito", puede ocurrirse a tres fuentes de interpretaci贸n: la misma Constituci贸n, en sus textos 16 y 19; el derecho com煤n en materia penal, y la doctrina de los penalistas. El art铆culo 19 citado, indica como requisitos del auto de formal prisi贸n, que se exprese el delito que se imputa al acusado, los elementos que lo constituyen y las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecuci贸n; de modo que al decir "delito", no quiso indicar los hechos fuera de la clasificaci贸n legal; estos hechos, como acontecimientos sucedidos en un lugar y tiempo determinados, son distintos de la idea del delito; por tanto, la significaci贸n de esa palabra, en el tan citado art铆culo, es la expresi贸n de la f贸rmula legal en que estuvieron inclu铆dos aquellos hechos. La finalidad perseguida por el precepto que se comenta es que el inculpado, desde que queda sujeto a proceso, tenga conocimiento de la causa que lo motiva, y pueda aprovechar la instrucci贸n para preparar sus descargos. Ahora bien, los diversos delitos comprendidos en el C贸digo Penal, aun los que tienen alg煤n elemento com煤n, se constituyen por otros diversos y algunas veces opuestos, como sucede con los delitos de robo y abuso de confianza; de ah铆 resulta que no puede sustituirse un concepto a otro, porque se trata de dos figuras delictivas distintas; tanto m谩s, cuanto que en algunas legislaciones hay diferencias de procedimiento para enjuiciar al procesado, en cada uno de esos distintos casos. Dada la estrecha relaci贸n que existe entre los art铆culos 16 y 19 de la Constituci贸n, si se examinan, se encuentra que la aprehensi贸n debe referirse ya, a "un hecho determinado, que la ley castiga con la pena corporal", es decir, el elemento ley, como constitutivo del delito, debe aparecer ya y expresarse desde la orden de aprehensi贸n, y con mayor raz贸n debe exigirse la expresi贸n de dicha ley, en el auto de formal prisi贸n. Hasta aqu铆 la interpretaci贸n de los textos constitucionales; en cuanto al derecho com煤n, en materia penal, se advierte que los diversos c贸digos que han estado vigentes en el Distrito, definen el delito, diciendo: ya, que es "la infracci贸n violatoria de una ley penal", ya, "que es la lesi贸n de un derecho protegido legalmente por una sanci贸n penal" o bien, "que es el acto u omisi贸n que sancionan las leyes penales", de donde se deduce que el delito no es un hecho simplemente, sino un hecho penado por la ley; es decir, que la inclusi贸n del hecho en un art铆culo del C贸digo Penal, es lo que le da el car谩cter de delito; si no hay ley, y falta un art铆culo del C贸digo Penal que aplicar, no puede decirse que haya delito. La doctrina de los penalistas no puede ser m谩s expl铆cita, en el sentido de que el delito no es sino una creaci贸n legal, de tal suerte que si no hay ley, no hay delito; en tal sentido se pronuncian Cuello Cal贸n, Flori谩n, Massari, Dorado Montero, Vaccaro, Pessina, Binding y otros. Y el sistema del derecho penal vigente en M茅xico, de acuerdo con las limitaciones impuestas al poder p煤blico, por la Constituci贸n, se funda en los principios que formula la teor铆a del derecho penal en las proposiciones: ning煤n crimen sin ley; ninguna pena sin ley. Puede, en consecuencia, establecerse como interpretaci贸n del t茅rmino "delito", usado por el art铆culo 19 de la Constituci贸n, que un auto de formal prisi贸n no llena los requisitos constitucionales, si no expresa la ley que contiene los hechos y, tambi茅n, que si la clasificaci贸n que se indica es err贸nea, se habr谩 incurrido en una inexacta aplicaci贸n de la ley, con infracci贸n del art铆culo 14 constitucional. La naturaleza del juicio de amparo lleva a concluir que la circunstancia de que los hechos no est茅n comprendidos en el art铆culo del C贸digo Penal que se cita en el auto de formal prisi贸n, sino en otro precepto, no cae dentro de las facultades del Juez constitucional, para el hecho de que 茅ste subsane el error cometido. Si el auto de formal prisi贸n no indica ley alguna, el Juez del amparo no puede declarar que los hechos est茅n comprendidos en 茅sta o en aquella ley, completando la obra del Juez del proceso. Pero debe aclararse que la interpretaci贸n que se ha expuesto sobre la significaci贸n del t茅rmino "delito", empleado por el art铆culo 19 constitucional, no puede extenderse a exigir que en el auto de formal prisi贸n, se expresen detalladamente las modalidades accidentales que puedan concurrir en la comisi贸n del acto delictuoso, sino s贸lo a citar la f贸rmula legal gen茅rica, dejando para la instrucci贸n, determinar las condiciones circunstanciales que no sean de las expresamente exigidas por el precepto que se comenta. La interpretaci贸n dada del art铆culo 19 constitucional, no es una contradicci贸n de la aceptada para el art铆culo 23 de la propia Constituci贸n; porque cada uno de estos preceptos se refiere a situaciones jur铆dicas fundamentalmente diferentes; en el primero, se trata de un requisito de car谩cter meramente formal, para encausar la tramitaci贸n del juicio, y para, a la vez, se帽alar, desde un principio, el cargo respecto del cual, el procesado puede preparar su defensa; en tanto que el art铆culo 23 se refiere al hecho mismo constitutivo del delito, para el efecto de evitar que se juzgue dos veces a una persona, por hechos que no se ejecutaron sino una sola vez; en un caso, se atiende el elemento formal del delito y a su clasificaci贸n legal; y en el otro, al elemento sustancial, o sea a los hechos reales.
Amparo penal en revisi贸n 2828/33. Robelo Alberto M. 24 de octubre de 1933. Mayor铆a de cuatro votos. Disidente: Fernando de la Fuente. La publicaci贸n no menciona el nombre del ponente.