Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 313264
Época: Quinta Época
Materia(s): Común
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 06/11/1933 00:00
COMPETENCIA EN AMPARO.

Para resolver la controversia de jurisdicción que pueda surgir entre diversos Jueces de Distrito, debe tomarse como base la demanda de amparo, tal como haya sido formulada por el quejoso, puesto que los actos que en ella se reclaman, originan la jurisdicción; y las circunstancia de que alguna o algunas de las autoridades señaladas como responsables nieguen la existencia del acto o actos reclamados, será motivo que deba apreciarse al resolver el fondo del amparo, pero no para hacer cambiar la jurisdicción del negocio, que debe ser fijada por los términos de la demanda propuesta, toda vez que si la mente del legislador hubiera sido que para decidir la controversia de jurisdicción se atendiera a la existencia de las pruebas de los actos reclamados, la Ley de Amparo habría establecido que las competencias fueran resueltas hasta después de celebrada la audiencia constitucional y lejos de ello, dicha ley, en las fracciones III y IV de su artículo 35, estatuye que la controversia de jurisdicción puede suscitarse y resolverse tan luego como un Juez de Distrito tenga conocimiento de que otro está conociendo del mismo juicio o cuando, radicado el juicio de garantías ante un Juez de Distrito, debe conocer del mismo, otro Juez, y ello sin necesidad de esperar a que llegue el día fijado para la audiencia constitucional, a más de que no existe precepto legal que obligue a los Jueces de Distrito para tomar en consideración, con objeto de decidir respecto de la controversia jurisdiccional, las pruebas que hayan rendido o deban rendirse por las partes, en el juicio de garantías.

Competencia en amparo 446/33. Entre los Jueces Tercero de Distrito en el Distrito Federal y de Distrito en el Estado de Morelos. 6 de noviembre de 1933. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Enrique Osorno Aguilar. La publicación no menciona el nombre del ponente.