De acuerdo con el artículo 377, párrafo último, de la Ley de Procedimientos en Materia Penal, del Estado de Michoacán, si no hubiere más prueba que la confesión del acusado, y la circunstancia calificativa que se alegue, no fuere excluyente de responsabilidad, ni pareciere inverosímil, ni estuviese contradicha por las constancias del proceso, la confesión será aceptada íntegramente; y de los términos de ese precepto legal, se desprende que si la circunstancia que modifica la confesión, es una exculpante, deberá comprobarse fehacientemente, para que la aseveración del inculpado pueda aceptarse en su integridad.
Amparo penal directo 1018/32. Chávez José. 7 de noviembre de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.