El artículo 238 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Puebla, se refiere solamente al caso de conclusiones no acusatorias, para conferir, en esa eventualidad, al procurador de justicia, la facultad de revisarlas y revocarlas, si así procediere; pero no es posible comprender en los términos de ese precepto, el caso de desistimiento de la acción penal, formulado, en oportunidad diferente; sin que valga para justificar lo contrario, la circular expedida por el Tribunal Superior de Justicia de la entidad expresada, ya que una ley no se deroga, reforma, o modifica, sino por otra ley, y ampliar la comprensión de un precepto determinado, es modificarlo, y esto no es posible hacerlo mediante una simple circular.
Amparo penal en revisión 1582/32. Valerio Ernesto J. 7 de noviembre de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.