Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 313276
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 01/01/1933 00:00
CALUMNIA JUDICIAL (LEGISLACION DE COAHUILA).

El artículo 661 del Código Penal del Estado de Coahuila, establece que las denuncias, quejas y acusaciones son calumniosas, siempre que se impute en ellas una falta o un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquéllos no se han cometido. En esa virtud, si una persona acredita que de su establecimiento comercial fue sustraída una cantidad de dinero que le pertenecía, y por otra parte dio a conocer las presunciones que obran en contra de determinado individuo y por ese motivo la autoridad respectiva libra la correspondiente orden de aprehensión por el delito de robo, aun cuando con posterioridad la absuelva, por falta de comprobación, no debe considerarse al quejoso como presunto responsable del delito de calumnia judicial, pues para ello sería necesario demostrar que ningún indicio hubo para suponer la existencia del mencionado delito de robo, como lo previene el artículo 85 del Código de Procedimientos Penales del mismo Estado.

Amparo penal en revisión 901/32. Meléndez Lorenzo. 9 de noviembre 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Enrique Osorno Aguilar. La publicación no menciona el nombre del ponente.