De acuerdo con los artículos 128 y 129 y 139 del Código de Procedimientos en Materia Penal, del Estado de México, siempre que para el examen de una persona o de un objeto, se requiere conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos; cuyo número, por regla general, será de dos o más; pero bastará uno cuando sólo éste pueda ser habido, cuando haya peligro en el retardo, o cuando el caso sea de poca importancia; también se podrá nombrar a personas entendidas, cuando no hubiere peritos titulados en el lugar en que se instruye el proceso, y en ese caso, se librará exhorto al Juez del lugar en que haya éstos, para que, en vista de la declaración de aquéllos, emitan su opinión; así es que si en el caso del delito de violación, el reconocimiento de la ofendida, se practica por un perito y por una persona entendida, queda demostrada la existencia real del delito, ya que bastaría el dictamen del perito y que, además, podrá librarse el exhorto correspondiente, para que el perito titulado del lugar en que lo haya, emita su opinión, en vista de los dictámenes rendidos.
Amparo penal en revisión 3113/32. Castillo Angel. 10 de noviembre de 1933. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.