Conforme al Código Penal del Distrito, expedido en 1931, se castiga al que falsifica los cuños o troqueles, destinados para fabricar moneda, o el sello, marca o contrasello que la autoridad use para identificar cualquier objeto para asegurar el pago de un impuesto, y en esta disposición, el legislador quiso referirse propiamente a la falsificación de los instrumentos o implementos que sirven para la fabricación de los objetos que menciona y no a los productos resultantes de la fabricación, y si bien el Código Penal del Distrito, expedido en 1931, dice: que cuando una ley quita un hecho u omisión, el carácter de delito, que otra ley anterior le daba, se pondrá en absoluta en absoluta libertad a los acusados a quienes se esté juzgando y a los condenados que se hallen cumpliendo o vayan a cumplir sus condenas, también lo es que dicho código no quitó a la falsificación de estampillas, el carácter de acto delictuoso; pues en efecto, la Ley del Timbre expedida en 1906, disponía: "la falsificación de estampillas será castigada, con las penas que el Código Penal señala para la falsificación de papel sellado", y el artículo 3o. transitorio, del Código Penal, expedido en 1931, dice: "quedan vigentes las disposiciones de carácter penal, contenidas en leyes especiales, en todo lo que no está previsto en este Código", de donde se deduce que la falsificación de estampillas es un hecho punible, sujeto a las sanciones establecidas por el Código Penal, para la falsificación de papel sellado.
Amparo penal en revisión 3589/33. Otamendi Barrera Luis. 16 de noviembre de 1933. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.