Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 313288
Época: Quinta Época
Materia(s): Común
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 27/11/1933 00:00
QUEJA, RECURSO DE.

De acuerdo con el artículo 23 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, las providencias dictadas por los Jueces de Distrito, en los juicios de amparo, son recurribles por medio de queja, siempre que por su naturaleza, sean trascendentales y graves, de manera que puedan causar daño irreparable en la sentencia definitiva, y no proceda en su contra el recurso de revisión, y aun en que en el caso de que el Juez de Distrito se niegue a admitir las pruebas ofrecidas por el quejoso, para acreditar los actos reclamados, negados en sus informes por las autoridades responsables, podría estimarse que no se surte el último de los requisitos mencionados, supuesto que el fallo que a continuación de la providencia combatida dicte el Juez, negando la suspensión, admite la revisión y puede ser revocado además por motivo superveniente, ninguno de esos dos medios podría reparar el daño causado al recurrente; no la revisión, porque si bien la Corte, fundándose en principios de equidad y con amplitud de criterio, ha aceptado, en muchos casos, en la revisión, pruebas que tienden a modificar la situación jurídica que tuvo en cuenta el Juez al resolver el incidente de suspensión, no existe, sin embargo, ningún precepto que la obligue a proceder en tal forma y, por lo mismo, la petición que el quejoso formulara en ese sentido, legalmente podría serle negada, y en tal caso la resolución correspondiente sería revisada con los antecedentes que el Juez de Distrito tuvo a la vista y seguramente confirmada; de donde resulta que no obstante el recurso de revisión, que indudablemente procedería contra ese fallo, consecuencia de la resolución combatida, no sería reparado el daño proveniente de la denegación de las pruebas; y la suspensión por causa superveniente, a que se contrae el artículo 63 de la Ley de Amparo, tampoco podría reparar el daño, puesto que el Juez de Distrito, ante la reiteración del promovente, en el sentido de que fuera revocada la resolución que había negado la suspensión, fundándose en las mismas pruebas que le habían sido desechadas, sin duda alguna confirmaría la negativa de la suspensión, ya que no existiría motivo superveniente, puesto que esas pruebas habían sido presentadas con anterioridad y se habían rechazado; por lo que como la resolución combatida por medio de la queja quedaría sin reparación legal, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Amparo, aquélla resulta procedente.

Recurso de queja 87/33. Ruiz Medardo. 27 de noviembre de 1933. Mayoría de tres votos. Ausente: Salvador Urbina. Disidente: Enrique Osorno Aguilar. La publicación no menciona el nombre del ponente.