Exigiendo el artículo 16 constitucional determinados requisitos para la procedencia de una orden de aprehensión, y el artículo 19 otros, de mayor entidad, como son la comprobación del cuerpo del delito y los datos necesarios para hacer probable la responsabilidad del inculpado, podría suceder que en algún caso la orden de aprehensión no fuera constitucional, en tanto que el auto de formal prisión, mediante la práctica de las diligencias necesarias durante la información previa, llegara a llenar debidamente todos los requisitos que establece el artículo últimamente citado, para dictar un auto de formal prisión, con entero apego a dicho precepto constitucional, y en estas condiciones resultaría ilusoria la concesión del amparo respecto de la orden de la aprehensión, cuando la situación jurídica del quejoso ha quedado perfectamente definida mediante el auto de prisión preventiva, y en ese supuesto, de concederse el amparo, o bien se crearía un serio conflicto para el Juez responsable, al tratar de cumplir la ejecutoria, o habría necesidad de poner en libertad al quejoso, no obstante haberse decretado su formal prisión, sin haber sido materia de la demanda, el auto relativo, y más aún, estando perfectamente arreglado a la ley, circunstancias éstas que hacen notoriamente improcedente el juicio de amparo contra la orden de aprehensión, cuando ya se ha dictado la formal prisión del inculpado, lo que puede hacerse legalmente, dada la circunstancia de que la suspensión se concede respecto de la orden de aprehensión, sin perjuicio del procedimiento legal respectivo.
Amparo penal en revisión 5783/32. Alonso Sarro Arsenio. 28 de noviembre de 1933. Mayoría de tres votos. Disidente: Paulino Machorro y Narváez. La publicación no menciona el nombre del ponente.