Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 313301
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 01/12/1933 00:00
VENTA DE COSA AJENA, ESTAFA O FRAUDE EN CASO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).

Se comete el delito de estafa, conforme al artículo 393 del Código Penal del Estado de Nuevo León, cuando el que quiera hacerse de una cantidad de dinero en numerario, logra que se le entregue, por medio de maquinaciones y artificios que no constituyan delito de falsedad. Ahora bien, si una persona celebra un contrato, comprometiéndose con otra a comprar para sí o para cualquier persona, un bien raíz, obligándose el segundo a otorgar la escritura de venta respectiva, y el primero de los contratantes celebra otro contrato con un tercero, obligándose a que el que prometió vender, le otorgue escritura de venta de dicho inmueble, por determinado precio, del cual confiesa haber recibido parte para el dueño, el vendedor no comete el delito de estafa o de fraude, previsto por el citado artículo: I.- Porque no carecía de autorización para enajenar; II.- Porque el hecho de celebrar el contrato de venta, confesando haber recibido parte del precio, no puede, por sí solo, constituir el delito de fraude, por haber incurrido en las responsabilidades derivadas del contrato, puesto que la falta de cumplimiento de las obligaciones de carácter civil, únicamente da origen a acciones del mismo orden; III.- Porque no existió falta de autorización para vender. IV.- Porque la celebración del contrato de opción y el de promesa de venta, no pueden reputarse delictuosos por sí mismos, por tratarse de convenciones legalmente celebradas, y V.- Porque si el acusado no devolvió al presunto comprador, la cantidad que recibió como parte del precio, ese acto fue posterior a la confección de los contratos; por lo cual no puede decirse que la conducta posterior del acusado, puede demostrar que ha habido engaño, maquinaciones o artificios, al tiempo de celebrar los contratos. En consecuencia, es violatoria de garantías la sentencia que, para imponer pena al acusado, en las condiciones dichas, se funda en el citado artículo 393 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León.

Amparo penal directo 11514/32. Martínez Evia Carlos. 1o. de diciembre de 1933. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.