Si bien es verdad que la Suprema Corte ha declarado que la presentación de la demanda de divorcio en el plazo de que habla el artículo 239 del Código Civil de Colima es un elemento que debe ser comprobado por el actor, como parte integrante de su acción, también debe tenerse en cuenta que el repetido artículo no pudo referirse, en estricta lógica, al abandono del domicilio conyugal, porque, tratándose de un hecho de tracto sucesivo, el año que establece la citada disposición legal, no puede tener punto alguno de partida para su cómputo, y resultaría absurdo que porque el marido no hubiese demandado el divorcio dentro del expresado término, contado desde una fecha cualquiera, ya no pudiera obtener la declaración de divorcio a pesar de que la ausencia de la esposa continuase indefinidamente; y si la acción de divorcio procede en cualquier tiempo, cuando se funda en la causal de que se trata, es evidente que la demanda propuesta por el marido, no peca de extemporánea y la autoridad judicial no comete agravio alguno, en perjuicio de la esposa, al omitir el estudio relativo a la fecha de su presentación.
Amparo civil directo 3983/31. Alvarez de Ochoa María Guadalupe. 2 de diciembre de 1933. Mayoría de tres votos. Ausente: Ricardo Couto. Disidente: Francisco Díaz Lombardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.