Si en un proceso que se instruye por el delito de uso de un documentos argüido de falso, no existe prueba de que el inculpado haya hecho uso de ese documento entregándolo en garantía de un préstamo, teniendo ya puesta la firma que se dice es falsa, debe ser absuelto dicho procesado, porque si en su contra solamente existe la declaración del acusador, la que, aparte de ser singular tiene el vicio de que con alguno de los testigos convino en que no está seguro de si el documento fue entregado por el procesado, el mismo día en que recibió el dinero, o algunos días después, resulta que no está comprobado de un modo indubitable, el hecho de haber usado el mencionado documento estando ya puesta dicha firma, siendo de advertirse, además, que si la afirmación de que en esas condiciones, se encontraba el documento, no descansa mas que en una mera suposición derivada de la regla general de que en las operaciones mercantiles de préstamo es natural que la persona que entrega el dinero procure asegurarse de la mejor manera posible, tal suposición quedará desvirtuada si varios testigos declarasen que el documento fue entregado algunos días después y, sin que existiera algún otro dato respecto de que ya obrara la firma que se dice es falsa; de todo lo cual debe seguirse que no se encuentran comprobados los elementos constitutivos del delito imputado.
Amparo penal directo 1921/32. Lalanne Hauville J. Jesús. 5 de diciembre de 1933. Mayoría de tres votos. Disidentes: Paulino Machorro y Narváez y Francisco Barba. La publicación no menciona el nombre del ponente.