La Suprema Corte ha fijado, en diversas ejecutorias, la recta, interpretación de este precepto, y ha llegado a la conclusión de que el expresado artículo 2o., transitorio, debe entenderse en los siguientes términos: I. que derogó el Código Penal de 1871, para el efecto de que no pudiera aplicarse a los delitos que se cometieron a partir del 15 de diciembre de 1929, fecha en que entró en vigor el código similar, de 30 de septiembre del mismo año, por ser éste la ley expedida con anterioridad a la comisión de los mismos delitos; II. que el repetido Código Penal de 1871, debió continuar rigiendo respecto de los delitos cometidos durante su vigencia, por ser, a su vez, la ley expedida con anterioridad a los mismos; y III. que si en estos últimos casos, los interesados manifestaron su voluntad de que se les aplicaran las disposiciones de ese nuevo código, debieron aplicarse éstas, toda vez que, tratándose de una garantía individual, consistente en que no se aplicara retroactivamente la ley, cada individuo podía admitir que se hiciera esa aplicación, renunciando a tal garantía y acogiéndose, de manera expresa, a la franquicia que concedía el mismo artículo transitorio, si estimaba que con ello obtenía algún beneficio.
Amparo penal directo 3767/31. Mazón Régules Carmen. 2 de mayo de 1933. Mayoría de tres votos. Disidentes: Enrique Osorno Aguilar y Francisco Barba. La publicación no menciona el nombre del ponente.