Es evidente que la fianza carcelera tiene fundamentalmente un interés público, que radica en la guarda del acusado, y en que éste se conserve siempre a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, evitando que pueda sustraerse a la acción de la justicia; pero es evidente también que la necesidad social de la presentación del acusado cesa, cuando con su muerte, se extingue toda acción penal en su contra, por lo que la determinación accesoria y de carácter meramente privado de imponer una sanción al fiador que no presente oportunamente al encausado, no tiene ya razón de ser.
Amparo penal en revisión 3535/31. Guzmán Paz. 9 de mayo de 1933. Unanimidad de cinco votos, por lo que hace al sobreseimiento y por mayoría de tres, en cuanto a la concesión del amparo. Disidentes: Fernando de la Fuente y Paulino Machorro y Narváez. La publicación no menciona el nombre del ponente.