El delito consistente en desviar de su curso las corrientes de agua de propiedad nacional, sin tener autorización para ello, es de naturaleza netamente federal, y son competentes los tribunales de la Federación para conocer de él, de acuerdo con los artículos 50, fracción IV, y 52 de la Ley de Aguas de Propiedad Federal, de 6 de agosto de 1929; y si como consecuencia de esa desviación, resulta la destrucción de plantíos, la pérdida de tierras de regadío, etcétera, que posiblemente constituyan el delito de destrucción en propiedad ajena, siendo el hecho principal la desviación de las aguas, como el proceso no puede dividirse y corresponde el conocimiento de este delito al fuero federal, también corresponde el conocimiento de sus consecuencias y resultados, ya que no se trata más que de un solo hecho, que adquiere fases distintas, pero íntimamente ligadas entre sí, de manera que no pueden desvincularse.
Competencia en materia penal 540/31. Suscitada entre el Juez Segundo de Distrito del Estado de Jalisco, y Primero de Primera Instancia de Ciudad Guzmán, del mismo Estado. 13 de mayo de 1933. Unanimidad de trece votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.