El artículo 1151 del Código Penal de 1929, define el delito de estafa, diciendo que existe siempre que engañando a uno o aprovechándose del error en que se halla, se hace otro ilícitamente, de una cosa, o alcanza un lucro indebido, en perjuicio de aquél, y el propio precepto comprende también, bajo la misma denominación de estafa, el caso en que una persona que quiera hacerse de una cantidad de dinero, logra que se le entregue por medio de maquinaciones, engaños o artificios; por lo que si el auto de formal prisión no fija con la precisión debida, en cuál de los dos casos queda comprendido el delito de que se trata, no debe pretender comprenderlo en ambos, porque esto, jurídicamente, es imposible, dado que la doctrina y la propia ley penal distinguen claramente las dos situaciones expresadas, y objetivamente no sería posible que concurrieran, pues o bien el infractor de la ley penal se aprovechó de un error de otra persona, o lo hace incurrir en él, o bien emplea maquinaciones, engaños o artificios, aun cuando el elemento engaño puede concurrir en los dos casos; porque si hubiere diferencia alguna, no habría tenido necesidad el legislador de diferenciarlos, y si el indiciado por razón de su empleo estaba autorizado a vender estampillas a los particulares, y las mismas resultaban falsas, sin que aquél tuviera necesidad de emplear cualquier otro medio que constituyera una maquinación o un artificio para lograr su venta, es claro que el caso no está comprendido en la fracción II del citado artículo 1151, sino en la primera, porque claramente se colige que el agente del delito se aprovechaba del concepto lógico bajo el cual iban a comprar estampillas los particulares, presumiendo, fundadamente, que eran legítimas, por obtenerlas de los expendios oficiales, no existiendo propiamente error por parte de los adquirentes, sino engaño por parte del vendedor, por lo que el elemento engaño a que se refiere la fracción I del artículo 1151, existe en el caso, así como otro elemento del delito de estafa, o sea el de hacerse lícitamente de una cosa para alcanzar un lucro indebido con perjuicio del engañado; desde el momento en que el vendedor se hacía ilícitamente del dinero de los particulares vendiéndoles estampillas falsas, y el citado precepto sólo exige que otro se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro indebido con perjuicio del engañado pero en cualquiera de los dos casos, la existencia de uno sólo de estos requisitos, basta para que, en unión del engaño, constituya el delito genérico denominado estafa.
Tomo XXXVIII, página 3235. Indice Alfabético. Amparo en revisión 11985/32. Fuentes Tranquilino. 13 de julio de 1933. Mayoría de tres votos por cuanto a la negación de los delitos y por unanimidad de cinco votos por la reforma del fallo a revisión. Disidente: Paulino Machorro y Narváez y Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo XXXVIII, página 468. Amparo penal en revisión 12625/32. Blanco Conde Arnulfo. 17 de mayo de 1933. Mayoría de tres votos respecto a los puntos segundo y tercero resolutivos, y por unanimidad de cinco votos respecto al cuarto. Disidentes: Paulino Machorro y Narváez y Fernando de la Fuente. Relator: Salvador Urbina.