Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 313358
Época: Quinta Época
Materia(s): Común
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 19/05/1933 00:00
DOCUMENTOS PRESENTADOS COMO PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO, OBJECION DE FALSEDAD DE LOS.

De acuerdo con el inciso primero del artículo 80 de la Ley de Amparo, si al presentarse un documento por una de las partes, otra de ellas lo objetare como falso, el Juez suspenderá la audiencia, para continuarla dentro de los diez días siguientes, según su prudente estimación, y en dicha audiencia, se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad o no autenticidad del documento. La norma legal que entraña este precepto, sólo se refiere a la objeción de falsedad de los documentos presentados precisamente en la audiencia de pruebas, alegatos, y sentencia de los juicios de amparo. En efecto, si se atiende a las disposiciones de los artículos del 76 al 85 de la citada ley, que establecen y regulan los procedimientos que deben seguirse en la expresada diligencia, se llega a la conclusión de que la recta interpretación del invocado artículo 80, es la de que éste únicamente prevé el caso de que sea tildado de falsedad, un documento exhibido como prueba en la audiencia a que alude el artículo 73 de la mencionada ley, supuesto que hasta ese momento era ignorado, y es de estricta justicia dar oportunidad a las partes para justificar la no autenticidad del documento; por esta razón, la ley ordena que, en tal caso, se suspenda la audiencia, para continuarla dentro de un plazo que permita al interesado, reunir los elementos probatorios que demuestren la falsedad; pero si se trata de documentos conocidos por los interesados antes de la audiencia, habiendo tenido tiempo suficiente para allegar pruebas sobre la falsedad de tales documentos, sin entorpecer la secuela del asunto, no existe la razón por la cual el legislador previno que debía suspenderse la audiencia.

Amparo penal en revisión 4031/31. Thompson Manuel R. 19 de mayo de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.