Si una empresa se da a sí misma y conviene en que se le dé, el nombre y carácter de contratista, es indudable que los actos que reclame en amparo, y que consistan en la cancelación por las autoridades administrativas, de los contratos que tenga celebrados para llenar servicios municipales, no pueden tener propiamente el carácter de confiscatorios, y mucho menos en los términos del artículo 22 constitucional, que sólo se refiere, de manera expresa, a la confiscación de bienes, impuesta como pena inusitada y trascendental, por lo que contra la cancelación es improcedente conceder la suspensión.
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 6093/32. "Hidros", S. A. 23 de mayo de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.