Cuando al acto reclamado consiste en el desconocimiento que una autoridad administrativa hace de una concesión otorgada para un servicio público, debe negarse la suspensión pedida en contra de dicho acto, no obstante que existe interés, en general, por parte de la sociedad y del Estado, en que se cumplan los contratos administrativos celebrados por el propio Estado; pues esa regla general no puede ser absoluta y está sujeta a excepción, ya que se refiere solamente a contratos administrativos que celebran en la vida diaria del Estado, sus funcionarios debidamente autorizados; más, cuando se trata de convenios o concesiones que entrañan la verificación de todo un servicio público de vital importancia, como es, por ejemplo, el suministro de aguas a una ciudad, en el que, más que el cumplimiento del contrato, en sí, se debe tener en cuenta el servicio público. En tal virtud, cuando los actos reclamados entrañan el desconocimiento de una concesión otorgada, pero a la vez esto significa que el Estado recobre directamente la función que corresponde al servicio público concesionado, es de presumirse, mientras no se demuestre lo contrario, en el fondo del amparo, que las autoridades responsables se guían por altos motivos de interés público, que las llevaron hasta el extremo de desconocer una concesión, obrando, por tanto, con un alto interés social y de utilidad general; y conceder la suspensión de actos de autoridad que tienden al mejor funcionamiento de un servicio de esencial importancia para la sociedad, sería contrario a la intención del legislador, expresada en la fracción I del artículo 55 de la Ley de Amparo, que notoriamente pospone el interés particular al interés de la sociedad y del Estado.
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 6093/32. Compañía "Hidros", S. A. 24 de mayo de 1933. Unanimidad de cinco votos. Ausente: Machorro. La publicación no menciona el nombre del ponente.