Del texto claro y preciso de los artículos 665 y 666 del Código Penal, vigente en el Estado de Puebla, se desprende, de una manera que no deja lugar a duda, que el delito de calumnia judicial puede existir aun cuando no se haya dictado sentencia en el juicio respectivo; en el evento de que el calumniado sea absuelto y reconocida su inocencia y cuando aquél haya sido condenado por sentencia irrevocable; de lo que resulta que la acción persecutoria derivada de dicha infracción penal, puede promoverse a pesar de que el procesado no haya sido reconocido como responsable; por lo que no es exacta la afirmación de que es imprescindible para poder fijar los elementos constitutivos de la calumnia judicial, la existencia del fallo que determina la inculpabilidad del que fue objeto de una falsa y dolosa acusación.
Amparo penal en revisión 3862/31. Cerezo Guillermo. 6 de junio de 1933. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.