Conforme al artículo 363 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, que dice: "cuando concluida la instrucción, no hubiere lugar al juicio, porque el Ministerio Público no formule acusación, y este pedimento sea confirmado por el Tribunal Superior de Justicia, en su caso, o por el procurador de justicia, la parte civil sólo podrá continuar ejercitando su acción ante los jueces del ramo penal, si el incidente estuviere en estado de alegar; en caso contrario, ocurrirá al Juez del ramo civil que fuere competente". De los términos de este artículo, se llega a la conclusión de que en casos de esta naturaleza, un Juez de lo penal no puede seguir conociendo del incidente de responsabilidad civil, ni aun bajo el pretexto de que el funcionario tenga jurisdicción mixta, pues ese hecho no bastaría para justificar sus procedimientos, ya que el artículo citado, no establece excepción en ese sentido.
Amparo penal directo 3893/31. Iribarren viuda de Ortiz Carlota y coagraviado. 7 de julio de 1933. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Enrique Osorno Aguilar. La publicación no menciona el nombre del ponente.