Si el encargado de la venta de estampillas en una Oficina Federal de Hacienda, expende timbres falsificados, es indudable que comete el delito de estafa, comprendido en la fracción I del artículo 1151 del Código Penal de 1929, puesto que el expendedor se aprovecha del concepto lógico bajo el cual los particulares compran los timbres, presumiendo, fundadamente, que eran legítimos por obtenerlos en expendios oficiales; siendo, por ello engañados; y también está fuera de duda que el expendedor se hace ilícitamente de cantidades de dinero engañando a los compradores; y si existe el delito de estafa, no pueden considerarse dichos hechos como constitutivos del delito de peculado contra la nación; pues tratándose de sumas de dinero obtenidas por venta ilícita, es inadmisible que pertenezcan al Estado, puesto que ni material, ni legalmente, puede considerársele como dueño de cantidades procedentes de la comisión de un delito; y si se atribuye a un acusado el carácter de cómplice en la referida estafa, en virtud de que el expendedor hacía llegar a su poder las tiras de papel en que se hacía la falsificación y después recibía de éste los timbres falsificados y los hacía llegar por medio de otra persona al que los expendía, es indudable que si está justificada su responsabilidad, para el efecto de dictar el auto de formal prisión, ya que dada la naturaleza de los actos que se llevaban a cabo y los fines perseguidos, debe establecerse, fundadamente, que no ignoraba la combinación general, ni es de presumirse tampoco, que ignoraba que se vendían las estampillas falsificadas y se obtenía lucro.
Amparo penal en revisión 12630/32. Rodríguez Coutiño Rigoberto. 13 de julio de 1933. Mayoría de tres votos respecto a los puntos segundo y tercero resolutivos y por unanimidad de cinco votos, respecto al cuarto y quinto. Disidentes: Paulino Machorro y Narváez, y Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.