Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 313394
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 13/07/1933 00:00
ACTAS POLICIACAS, SU VALOR PROBATORIO.

Las declaraciones rendidas ante las autoridades de policía, no necesitan ser ratificadas ante el Juez del proceso, con arreglo al artículo 102 del Código Federal de Procedimientos Penales, puesto, que, conforme al artículo 2o., fracción V, del mismo código, ejercen también funciones de Policía Judicial Federal, los empleados públicos que, en el Distrito Federal, desempeñen las de policía en el fuero común, y si además en la fecha en que se levantan las actas respectivas y en que el Ministerio Público hizo la consignación, era aplicable el Código de Procedimientos Penales de 1929, que en su artículo quinto señala como auxiliares de la administración de justicia, al jefe, comisarios y agentes de la policía del Distrito Federal; pero aun no admitiendo esa tesis, las actas levantadas ante el jefe y el segundo jefe de la Oficina de Investigaciones y Seguridad Pública, dependiente de la Jefatura de Policía del Distrito Federal, con intervención de dos testigos que ratifiquen su intervención en las mismas, ante la autoridad judicial, se tendrán como declaraciones de testigos las rendidas ante esa autoridad, y son pruebas presuntivas conforme al artículo 289 del Código de Procedimientos Penales.

Amparo penal en revisión 12630/32. Rodríguez Coutiño Rigoberto. 13 de julio de 1933. Mayoría de tres votos respecto a los puntos segundo y tercero resolutivos y por unanimidad de cinco votos, respecto al cuarto y quinto. Disidentes: Paulino Machorro y Narváez, y Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.