El artículo 642 del Código Penal del Estado de Puebla, requiere para la existencia del delito de difamación, que haya dolo en el agente, por lo que si no aparecen de las constancias de autos, datos bastantes para presumir la existencia de ese elemento, a fin de que el hecho determinado sea punible, toda vez que el mismo no se presume, de acuerdo con el principio establecido por el artículo 9o. del propio ordenamiento, es forzoso llegar a la conclusión de que las apreciaciones del acusado no merecen pena corporal, por quedar comprendidas en la fracción II del artículo 648 del citado código, ya que no apareciendo dolosa su manifestación, debe considerarse como un informe transmitido en beneficio de la persona a quien se reputaba que le sería de utilidad, por lo que la orden de aprehensión librada en contra de aquél, por esta causa es improcedente, por no llenarse los requisitos del artículo 16 constitucional.
Amparo penal en revisión 3669/31. López Francisco. 21 de julio de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.