Según lo dispuesto por el artículo 1148 del Código de Comercio, las recusaciones sin causa pueden alzarse libremente, antes de ser admitidas; mas si queda firme la resolución que las admite, no pueden ser ya levantadas, ni aun con la conformidad de las partes; sin que para lo contrario puedan invocarse disposiciones de las leyes locales que, en este caso, no pueden ser supletorias de la ley mercantil, puesto que en ésta existe disposición expresa, aplicable al caso.
Competencia en materia civil 185/33. Suscitada entre los Jueces de Distrito de Nuevo León y Segundo de Distrito de Tamaulipas. 31 de julio de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.