Cuando la ley contiene una disposición excepcional, solamente debe aplicarse en los casos estrictamente incluidos en ella, sin que pueda extenderse su aplicación a algún otro caso. El artículo 592 del Código Penal del Estado de Michoacán, contiene indudablemente una disposición excepcional, y no puede aplicarse a un individuo que priva de la vida al seductor o corruptor de su hija, si no lo sorprendió en el acto carnal o en un próximo a él; pues si el homicidio se verifica muchos meses después de haber ocurrido el agravio al honor de la hija del homicida, no puede tener aplicación dicha prevención.
Amparo penal directo 267/32. Espinosa Pedro. 3 de agosto de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.