Si el amparo se endereza contra un laudo que reconoce como mayoritario a determinado sindicato y condena a la empresa demandada, a la celebración de un nuevo contrato colectivo de trabajo y a la cancelación del aviso de revisión de lo pactado con otra unión, de trabajadores y extraña al procedimiento que se dictó el laudo, la suspensión debe concederse mediante fianza, puesto que no se ocasionan perjuicios a la sociedad o al Estado, por tratarse de una cuestión intergremial; los que pudieran originarse al gremio colitigante, son reparables mediante dicho requisito, y de ejecutarse el laudo, se originarían a la unión quejosa, perjuicios de difícil reparación; sin que pueda objetarse en contrario, que el laudo reclamado, en cuanto crea una situación jurídica, es un acto ejecutado y que sus efectos tienen el carácter de futuros e inciertos, supuesto que las resoluciones de las autoridades, en los litigios entre particulares, siempre establecen una situación jurídica, que es la que resulta afectada por la suspensión, y esas resoluciones, en lo general, son susceptibles de suspensión, conforme a las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional.
Amparo en materia de trabajo. Revisión del incidente de suspensión 1623/33. Unión de Carpinteros, Reparadores y Ayudantes Ferrocarrileros, C. R. O. M. 5 de agosto de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Salvador Urbina. La publicación no menciona el nombre del ponente.