El representante del Ministerio Público no estÔ obligado, constitucionalmente, a fijar de un modo concreto, el grado del delito por el cual formula su acusación; pero si al hacerlo, la modalidad alegada influye en la penalidad, el Juez debe sujetarse a la acusación formulada, y en caso de condenación del procesado, no puede imponer sanción mayor que la que corresponda al delito por el que acusó el Ministerio Público.
Amparo penal directo 558/32. Carrera Elizandro. 23 de agosto de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Paulino Machorro y NarvÔez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
VƩanse:
Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo LXXIII, pÔgina 15, tesis de rubro "ACCION PENAL.".
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Segunda Parte, Primera Sala, pÔgina 99, tesis 36, de rubro "CALIFICATIVAS, FALTA DE PRECISION DE LAS, POR EL MINISTERIO PUBLICO.".
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Segunda Parte, Primera Sala, pÔgina 201, primera tesis relacionada con la jurisprudencia 90, de rubro "CLASIFICACION DEL DELITO.".
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Segunda Parte, Primera Sala, pÔgina 204, octava tesis relacionada con la jurisprudencia 90, de rubro "MINISTERIO PUBLICO, CONSIGNACION DEL, Y AUTO DE FORMAL PRISION INCONGRUENTES. AUSENCIA DE VIOLACION DE GARANTIAS.".