De conformidad con la fracción III del artículo 316 del Código de Procedimientos Penales, vigente en el Estado de Zacatecas, para apreciar la declaración de un testigo, el Juez o tribunal tendrá en consideración, entre otras las circunstancias siguientes: que por su probidad, por la independencia de su posición, y por sus antecedentes personales, el testigo tenga completa imparcialidad; por lo que, si para dar por comprobada la existencia del delito de ultrajes a un funcionario público, y la posible culpabilidad del indiciado, el Juez se apoya en el testimonio de un individuo que desempeña un cargo público y depone sobre hechos que afectan directa y personalmente al jefe supremo del Estado en que aquél presta sus servicios, es evidente que esta circunstancia lo inhabilita, ya que no puede estimarse que el testigo tenga completa imparcialidad, por carecer de la independencia de posición que expresamente exige la ley, para que sus declaraciones tengan valor probatorio.
Amparo penal en revisión 383/32. Arana y Aguirre Enrique. 24 de agosto de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.