Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 313450
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 24/08/1933 00:00
DIFAMACION.

Para que exista el delito de difamación, es indispensable que el inculpado haya tratado, dolosamente, de deshonrar o desacreditar a la víctima del delito, comunicando hechos ciertos o falsos, determinados o indeterminados, que puedan exponerla al desprecio público; pero debe tenerse en cuenta que la publicación de conceptos que tiendan a combatir una candidatura política y la crítica de los actos de las personas que aspiran a los puestos públicos mediante el voto popular, es conveniente para la mejor selección de los funcionarios; por tanto, aun cuando esta crítica no sea hecha de manera reflexiva y caballerosa, no constituye un delito que amerite pena corporal, puesto que no se trata de causar un ultraje personal al candidato, ni de exponerlo, por razones privadas, al desprecio público, sino de depurar su personalidad. A mayor abundamiento, la difamación supone, necesariamente, la intención dolosa, y conforme a la fracción II del artículo 648 del Código Penal del Estado de México, tal intención no existe, cuando se emite un juicio sobre la conducta de una persona, siempre que el móvil de dicha acción, sea el cumplimiento de un deber o la defensa del interés general, puesto que, en materia electoral, existe un alto interés público, en que sea depurada la personalidad de los candidatos, ya que eso traerá consigo el mejor ejercicio del voto; por tanto, la exposición de ideas, encaminadas a ese objeto, no constituye delito.

Amparo penal en revisión 701/32. Reyes Jesús E. 24 de agosto de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Francisco Barba. La publicación no menciona el nombre del ponente.