La cuestión de competencia no es materia de amparo, sino cuando se refiere a la competencia constitucional, en razón de la división de poderes que establece la Constitución de la República, o sea, que la garantía del artículo 16, en relación con la competencia de la autoridad que dicta una resolución reclamada, solamente se refiere al caso en que una autoridad que no sea de carácter judicial dicte una resolución que únicamente corresponda dictar a una autoridad que forme parte de éste último poder.
Amparo penal directo 1818/33. Aguilar Enrique y coagraviado. 30 de agosto de 1933. Unanimidad de cinco votos respecto del primer punto resolutivo de esta ejecutoria; mayoría de tres votos, en cuanto al segundo punto, siendo disidentes los Ministros Fernando de la Fuente y Enrique Osorno Aguilar; unanimidad de cinco votos por lo que ve al tercer punto resolutivo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase:
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, Común, página 139, tesis 90, de rubro "COMPETENCIA CONSTITUCIONAL.".
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, Común, página 141, tercera tesis relacionada con la jurisprudencia 90, de rubro "COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y JURISDICCIONAL, NATURALEZA DE LAS.".