Si al deponente, tanto por la declaración de los coprocesados como por la de los testigos, se le tiene como padre del responsable de determinado delito, es claro que no puede ser considerado como encubridor por estar comprendido en la excepción que establece el artículo 48 del Código Penal del Estado de Campeche.
Amparo penal en revisión 2773/33. Góngora Martínez Leonardo. 30 de agosto de 1933. Unanimidad de cinco votos en cuanto a la concesión del amparo, y por mayoría de cuatro, por lo que respecta a la adición relativa a la falta de responsabilidad del quejoso por encubrimiento. Disidente: Salvador Urbina. La publicación no menciona el nombre del ponente.