El artículo 119, reformado, de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común en el Distrito y Territorios Federales, anterior a la vigente, y los artículos 433 y 434 del Código de Procedimientos Penales aplicable, establecían que el Ministerio Público no podía dejar de asistir a la audiencia en que debía fallarse el proceso, y en la cual estaba obligado a presentar, por escrito o verbalmente, las conclusiones que estimare pertinentes. Ahora bien, no habiendo concurrido el Ministerio Público a la audiencia en que debía fallarse un proceso, si a pesar de ello el Juez o tribunal dictó sentencia condenatoria, tal fallo es violatorio de las garantías que consagran los artículos 14 y 21 de la Constitución Federal, por que se condenó al acusado a sufrir una pena corporal, sin que el representante social hubiese formulado acusación, es decir, sin que la acción penal correspondiente hubiese sido ejercitada.
Amparo penal directo 3234/31. García Miguel. 27 de enero de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.