De acuerdo con los artículos 286, fracción I, y 287 de la ley sustantiva penal, del Estado de Tamaulipas, la responsabilidad civil proveniente de un hecho u omisión contrarios a una ley penal, estriba en la obligación que el responsable tiene de hacer, entre otras cosas la restitución, que consiste en la devolución , así de la cosa usurpada como de sus frutos existentes en los casos en que el usurpador deba restituir éstos, con arreglo al derecho civil; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Procedimientos Penales respectivo, cuando la parte interesada en la responsabilidad civil, considere oportuno exigirla, deberá hacerlo mediante demanda, en la forma en que los determine la ley procesal civil, según fuere la cuantía del negocio, excepto cuando la acción civil se reduzca sólo a la devolución de la cosa objeto del delito; pues entonces el interesado podrá, o seguir los trámites marcados en los artículos citados, o limitarse a pedir, en la misma causa, dicha devolución que el Juez ordenará, si procede, una vez que esté comprobado el cuerpo del delito y sin más trámite que una audiencia del inculpado y del que haga la reclamación; por lo que la devolución ordenada de oficio, por los Jueces del proceso, es decir, sin que la parte interesada en exigir la responsabilidad civil, hubiere presentado demanda en forma o pedido la restitución de esos bienes, como materia del delito, y cuya entrega se decrete sin cumplirse con las formalidades requeridas por el artículo 259 de la ley adjetiva penal, es violatoria de las garantías individuales del afectado.
Amparo penal en revisión 3098/31. García Gutiérrez Ramón y coagraviado. 27 de enero de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.