Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 313484
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 31/01/1933 00:00
MINISTERIO PUBLICO, CONCLUSIONES DEL (LEGISLACION DE SAN LUIS POTOSI).

De acuerdo con lo que previene el segundo párrafo del artículo 303, del Código de Procedimientos Penales de San Luis Potosí, el Ministerio Público debe sostener, ante el jurado, las conclusiones que hubiere formulado en el proceso; pero por causa superveniente, antes de sostenerlas, podrá expresar si las retira, modifica o alega otras nuevas, exponiendo, verbalmente, las razones que le asistan. Ahora bien, conforme a la disposición citada, es evidente que para que el representante social pueda reformar las conclusiones escritas que tenga presentadas, es necesario que exista un motivo que ocurra con posterioridad y que amerite esa modificación y si no llega a existir esta causa, exigida por la ley, ni existe modificación alguna a las pruebas allegadas en la instrucción, el Ministerio Público no puede cambiar las conclusiones que haya formulado por un delito, acusando por otro mayor, y si hace esto, y el jurado toma en consideración estas nuevas conclusiones, sin duda alguna se violan, en perjuicio del acusado, las leyes de procedimiento, siendo de concederse, por tal concepto, la protección federal.

Amparo penal directo 3355/31. Rodríguez Gonzalo. 31 de enero de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.