El contrato de promesa de venta, no puede considerarse como enajenación de la cosa, ni como gravamen, pues sólo da acción a que se formalice el contrato de venta, y, además, no se encuentra comprendido expresamente en el artículo 379, fracción II, del Código Penal de Jalisco y, en estas condiciones, no puede asimilarse a los que enumera el mencionado precepto, sin hacer un razonamiento por analogía, lo que no está permitido en materia penal, en donde la ley sustantiva debe ser aplicada exactamente. De lo anterior resulta, que la sentencia que tenga por comprobado el delito de fraude a que se refiere la citada fracción, basándose en un contrato de promesa de venta, viola tal disposición y, en consecuencia, las garantías individuales que la Constitución otorga.
Amparo penal directo 3239/31. Vargas Alberto. 3 de febrero de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.