Siendo los derechos del hombre los caracteres esenciales de la naturaleza humana, puede afirmarse que siempre que se trate de un individuo, basta esta circunstancia para que se le reconozcan todos los derechos inherentes a su propia naturaleza y como éstos le son indispensables para su conservación y desarrollo, su condición jurídica normal, respecto de ellos, viene a ser la de estar en el pleno goce de todos los que le son propios; de suerte que cuando le son restringidos o violados, surge una situación jurídica de excepción, en la que, al reclamar el individuo el menoscabo de sus garantías, toca a la autoridad demandada, es decir, a la responsable y no al quejoso, dentro del juicio constitucional, la justificación de que la restricción de derechos se ha producido en consecuencia con el sistema legal que nos rige y de conformidad con las instituciones; por esto la Suprema Corte de Justicia ha establecido que las autoridades deben fundar y motivar sus actos, de tal manera, que no basta que exista alguna prevención legal, para que la autoridad, sin citarla y sin apoyarse en ella, pueda dictar o llevar a cabo sus determinaciones.
Amparo penal en revisión 12143/32. Vizcaíno José de Jesús. 9 de febrero de 1933. Mayoría de tres votos. Disidentes: Francisco Barba y Enrique Osorno Aguilar. La publicación no menciona el nombre del ponente.