Para que exista cuestión de competencia, en los términos de la fracción II del artículo 35 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, es indispensable que dos o más Jueces estén conociendo de demandas de amparo, en las que exista identidad en cuanto a los quejosos, actos reclamados y autoridades responsables, con el objeto, de que al declararse competente a uno de los Jueces contendientes, conozca de todos los juicios promovidos, y los resuelva en una sola audiencia; pero cuando de las constancias de autos no aparece que exista identidad en los quejosos, actos reclamados y autoridades responsables, es evidente que no hay propiamente cuestión de competencia que resolver y que, por lo mismo, cada uno de los Jueces de Distrito debe conocer de los juicios de garantías entablados respectivamente ante ellos.
Competencia 417/32. Suscitada entre los Jueces Cuarto de Distrito en el Distrito Federal, y de Distrito en el Estado de Tabasco. 13 de febrero de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XX, página 999, tesis de rubro "COMPETENCIA EN AMPARO.".