Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 313504
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 20/02/1933 00:00
LIBERTAD CAUCIONAL.

La libertad caucional ha sido elevada al rango de garantía individual, de la que el acusado tiene derecho de disfrutar en el proceso que se le instruya, teniendo como base el delito que se le impute, no merezca ser castigado con pena que exceda de cinco años de prisión. Ahora bien, al señalar la Constitución el límite de cinco años, se refirió a la penalidad, tomada en su término medio, y para llegar a esta conclusión, basta tener en cuenta que la fracción I, del artículo 20 constitucional, alude a la pena que corresponde al delito que se atribuya al acusado y no a la pena que procediere imponer al delincuente; lo cual claramente indica que quiso referirse a la pena establecida, en abstracto, en la ley que define y castiga a la infracción respectiva, y no a la pena concreta que debe imponerse en la sentencia, atentas las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en la persona del inculpado; y esa pena abstracta no puede ser otra que la que reside en el término medio, es decir, aquel en el que no influyen ni circunstancias de atenuación ni de agravación. La tesis que antecede se sostiene aun dentro del sistema adoptado por la nueva legislación penal, pues el artículo 118 del Código Penal, expedido en 1931, dice: para la prescripción de las sanciones y acciones penales, se tendrá como base el término medio aritmético de las primeras; y si tratándose de la prescripción de la acción penal, se toma como base ese término medio aritmético, no hay razón para que no se considere tratándose de la libertad caucional, ya que en uno y otro casos, se está juzgando del delito en abstracto. A esto debe agregarse la incongruencia que existe entre los artículos 52 y 568, fracción V, del Código de Procedimientos Penales vigente; pues en el primer precepto se sigue el sistema de individualización de la plena; y en el segundo, con motivo de la revocación de la libertad caucional, se tiene en consideración, no la individualización expresada, sino un término máximo que sea superior a cinco años de prisión. Por otra parte, como de acuerdo con el artículo 133 constitucional, la Constitución es la Ley Suprema, y conforme al artículo 20, fracción I, de la misma, procede la libertad caucional siempre que el término medio de la pena del delito que se imputa al acusado, no excediere de cinco años de prisión, es inconcuso que el artículo 556 del Código de Procedimientos Penales expedido en 1931, no debe ser observado, por ser contrario a la Ley Fundamental, supuesto que restringe la garantía de la libertad caucional, tal como está establecida en la tan repetida fracción I del artículo 20. De todo lo anterior, se viene a la consecuencia de que no queda otro medio legal para resolver sobre la procedencia de la libertad caucional, que el de continuar la jurisprudencia establecida con anterioridad en el sentido de atender, en cada caso especial, al término medio de la penalidad fijada para el delito de que se trate.

Queja en amparo penal 295/32. Castelán Meza Mario. 20 de febrero de 1933. La publicación no menciona la votación ni el nombre del ponente.