Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 313505
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 20/02/1933 00:00
LIBERTAD CAUCIONAL.

Para resolver sobre ella en el incidente de suspensión, según jurisprudencia sentada por la Suprema Corte, debe atenderse a lo dispuesto en las leyes federales o locales, aplicables al caso; pero es antijurídico pretender que se apliquen, en parte, preceptos del Código Penal expedido en 1871, y en otra, preceptos del Código Penal expedido en 1931, puesto que no hay disposición legal alguna que autorice ese procedimiento, ni es racional aplicar conjuntamente ordenamientos que contienen sistemas diferentes y cuya misma diversidad excluye una aplicación armónica; tanto más, si el interesado manifestó categóricamente que se acogía a las disposiciones de uno de los códigos. Por otra parte, aun cuando la manifestación de acogerse a determinada ley, no sea categórica, si entre la perpetración del delito y la sentencia irrevocable que sobre el mismo se dicte, se promulgaren una o más leyes que disminuyan la sanción establecida por la ley vigente cuando se cometió el delito, o la sustituyan con otra menor, debe aplicarse la ley más favorable, según lo manda el artículo 56 del Código Penal, expedido en 1931; de donde se deduce que no es potestativo para el Juez, imponer una u otra pena, aun cuando exista sumisión expresa del acusado, sino que imperativamente ordena que se aplique la ley que imponga pena menos; mas en cuanto al procedimiento, indudablemente debe aplicarse el código vigente, atentos los categóricos términos del artículo 4o., transitorio, del Código de Procedimientos Penales, expedido en 1931.

Queja en amparo penal 295/32. Castelán Meza Mario. 20 de febrero de 1933. La publicación no menciona la votación ni el nombre del ponente.