Si el acusado en un proceso, pide que se dé por cerrada la instrucción porque, en su concepto, no quedan diligencias pendientes que practicar, y de quedar, se podrían evacuar a petición de cualquiera de las partes, dentro del término que concede el artículo 229 de la ley de procedimientos penales del Estado de Sonora, y el Juez acuerda de conformidad tal solicitud, sin que el acusado, dentro del término de que antes se habló, promueva prueba alguna, ni insista en las omitidas, no puede alegarse como violación del procedimiento, el hecho de haberse omitido la práctica de alguna prueba.
Amparo penal directo 12199/32. Muñoz Federico. 23 de febrero de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Enrique Osorno Aguilar. La publicación no menciona el nombre del ponente.