Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 313515
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 23/02/1933 00:00
CONTRABANDO.

El artículo 615 de la Ley Aduanal previene que: "En todo delito de contrabando en que estén inodados funcionarios o empleados fiscales, ya sea como encubridores, cómplices o coautores, además de la pena que por dicho delito les pudiera corresponder, la autoridad judicial les aplicará la destitución e inhabilitación de empleo, siendo aplicable los artículos 152, párrafo 2o., y 1116 del Código Penal"; y la segunda parte del mismo precepto establece: "Si el delito de contrabando no debe castigarse con pena judicial, una vez impuesta la sanción por la autoridad administrativa y hecho efectivo lo dispuesto por el artículo 627 de esta ley, se consignará el expediente a la autoridad judicial competente, para los efectos de que esta última aplique las penas de destitución e inhabilitación prevenidas en el párrafo que antecede. La decisión de la autoridad judicial será dictada en vista de las constancias acopiadas por la autoridad administrativa, dentro de un plazo que no excederá de seis meses, a contar del momento en que reciba la consignación". Desde luego, se advierte que la primera parte de este precepto, se refiere a los funcionarios o empleados fiscales que estén inodados como encubridores, cómplices o coautores; y como en materia penal no puede imponerse por analogía, ni por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable, se llega a la conclusión de que, si una persona, en un delito de contrabando no tiene el carácter de encubridor, cómplice ni coautor, sino que obró como único autor en tal delito, no puede considerarse comprendido en la disposición antes dicha, ni sostenerse que, refiriéndose tal disposición a los encubridores, cómplices o coautores, con mayor razón se refiere también al autor, cuando es único, pues esto sería aplicar la ley por mayoría de razón, lo que está prohibido por el artículo 14 constitucional. Ahora bien, si se tiene en cuenta que por disposición expresa del artículo 606, fracción I, de la Ley Aduanal, la autoridad administrativa no puede imponer más que una multa de $ 5.00 a $ 500.00, o, en su defecto, 15 días de arresto (dentro de los límites fijados en el artículo 21 constitucional), para los contrabandos de artículos cuyos derechos no excedan de $ 200.00, y cometidos sin violencia, por lugares autorizados para el tráfico internacional, se llega a la conclusión de que el párrafo 2o; del artículo 615 de la Ley Aduanal, está en contradicción con el primero, porque previniendo aquél, que una vez la autoridad administrativa imponga su sanción, se consignará al acusado a la autoridad judicial, para que aplique la inhabilitación, de acuerdo con el artículo 1116 del Código Penal ya citado, que fija como requisito indispensable, para que proceda esa pena que es la privativa de libertad sea mayor que la de arresto, claro es que si la autoridad administrativa no puede imponer, no sólo pena mayor que la de arresto, sino ni aun esta misma por más de 15 días, claro que no puede imponerse la inhabilitación en los casos de contrabando, mencionado, puesto que tanto por disposición de la fracción I del artículo 606, como por lo establecido en el 626 de la Ley Aduanal, las autoridades administrativas son las únicas competentes, en esos casos para aplicar el castigo correspondiente a esta infracción fiscal, y no una pena propiamente tal, que sea exclusiva de la autoridad judicial conforme al artículo 21 de la Constitución. En cuanto a la pena de destitución, tampoco puede ser impuesta por la autoridad judicial, por las razones antes dichas, porque esta pena no es más que una consecuencia de las sanciones de arresto, reclusión, agregación y relegación, que sólo es aplicable por la autoridad judicial, cuando las imponga por la comisión de un delito propiamente tal, y no cuando se trate de la infracción a una ley fiscal, que en el caso de que se viene hablando, es de la exclusiva competencia de la autoridad administrativa consecuencia de lo anterior es, que la sentencia que pronuncie un tribunal, aplicando a una persona las penas de destitución e inhabilitación, en las condiciones antes dichas, es violatoria de las garantías que otorga el artículo 14 constitucional.

Amparo penal directo 8309/32. Castañeda Manuel E. 23 de febrero de 1933. Mayoría de tres votos. Ausente: Enrique Osorno Aguilar. Disidente: Francisco Barba. La publicación no menciona el nombre del ponente.