El artículo 61 de la Ley de Amparo dice: si el acto reclamado se refiere a la garantía de la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el agraviado quede a disposición del Juez de Distrito. Tal disposición solamente define el alcance de la suspensión, pero no fija las condiciones que deben cumplirse para su procedencia, de donde se infiere que, para otorgar ésta, ha de atenderse a lo prevenido en el artículo 55 del mismo ordenamiento, y uno de los extremos de esta disposición, es que con el otorgamiento de la suspensión no sufra perjuicios la sociedad; así es que cuando esta condición no se satisface, por tratarse de un delito grave, como lo es el de homicidio, procede negar la suspensión.
Amparo penal. Revisión del incidente de suspensión 705/32. Ceballos Donaciano. 25 de febrero de 1933. La publicación no menciona la votación ni el nombre del ponente.