Cuando el interrogatorio versa sobre hechos propios del testigo, no puede considerarse que equivalga a una confesión, puesto que lo que caracteriza a esta última prueba, es la circunstancia de que la declaración sea rendida por uno de los litigantes. Por otra parte, el artículo 302 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito, supletorio de la Ley de Amparo, señala los casos en que las personas comprendidas en las diversas fracciones de dicho precepto, no pueden ser testigos, y en ninguna de ellas se encuentra especificado el referente a la persona que declara sobre actos en que tuvo intervención personal, y tal situación, aun considerada como causa de tacha, debe ser apreciada en la sentencia respectiva; pero el Juez no puede negarse a recibir la declaración correspondiente.
Queja en amparo 8/33. Mexican Petroleum Company. 27 de febrero de 1933. Mayoría de tres votos. Ausente: Enrique Osorno Aguilar. Disidente: Salvador Urbina. La publicación no menciona el nombre del ponente.