Como la sociedad está interesada en que sean satisfechas con oportunidad, las prestaciones que equivalen a la jubilación de los trabajadores, ya que, por analogía, deben equipararse a los alimentos, puesto que tiene por objeto atender a la subsistencia del jubilado, se infiere que para la legal procedencia de la suspensión, no concurre el segundo de los requisitos exigidos en la fracción I, del artículo 55 de la Ley de Amparo, por lo cual, en estos casos, debe negarse la suspensión.
Amparo en materia de trabajo. Revisión del incidente de suspensión 10884/32. Ferrocarriles Nacionales de México, S. A. 4 de marzo de 1933. Mayoría de tres votos. Ausente: Enrique Osorno Aguilar. Disidente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.