De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VI, de la Constitución Federal, y artículos 51 y 52 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, la autoridad responsable está obligada a suspender la ejecución de la sentencia, tan pronto como la parte quejosa la denuncie, bajo protesta de decir verdad, haber promovido el amparo respectivo y otorgue fianza de pagar los daños y perjuicios que con dicha suspensión se ocasionaren, y como ni la Constitución Federal, ni la ley reglamentaria citada, fijan plazo dentro del cual debe otorgarse la expresada garantía, es inconcuso que la autoridad responsable no puede, legalmente, fijar plazo al recurrente, para que otorgue la fianza respectiva, y tener por acusada la rebeldía que se haga valer en su contra, y tener por perdido, por ende, el derecho de otorgarla, pues no existe disposición legal que fije término o plazo dentro del cual deba otorgarse la fianza, ya que la única sanción que hay, consiste en que, mientras aquélla no se otorgue, no puede producir efectos la suspensión que, de plano, se hubiere decretado por la autoridad responsable.
Recurso de queja 281/32. Marure de Padrós Concepción. 6 de marzo de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.