Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 313529
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 06/03/1933 00:00
LIBERTAD CAUCIONAL, BASES PARA LA CONCESION DE LA.

Conforme a la Constitución Federal, la libertad caucional ha sido considerada de una importancia tan grande, no sólo desde el punto de vista jurídico sino también del social, que en su artículo 20, fracción I, la elevó al rango de garantía individual. Al señalar la Constitución el límite de cinco años, se refirió seguramente a dicha penalidad, tomada como término medio, y para llegar a esa conclusión, basta tener en cuenta que la citada fracción I, alude a la pena que corresponda al delito que se atribuye al acusado y no a la pena que procediere imponer al delincuente, lo que claramente indica que quiso referirse a la pena establecida, en abstracto, en la ley que define y castiga la infracción respectiva, y no a la pena concreta que haya de imponerse en la sentencia, atentas las circunstancias atenuantes y agravantes que incurran en el inculpado, y esa pena abstracta no puede ser otra que la que reside en el término medio, es decir, aquel en el que no influyen ni circunstancias de atenuación ni de agravación. Aun dentro del sistema establecido por la nueva legislación penal, individualizando la pena, existen disposiciones legales que permiten sostener la tesis que antecede; ya que tratándose de la prescripción de las acciones penales, el artículo 118 del nuevo Código Penal establece: "Para la prescripción de las sanciones y acciones penales, se tendrá como base el término medio aritmético de las primeras, según el delito de que se trate;" y si tratándose de la prescripción de las acciones penales se toma para ella el término medio aritmético de la sanción, no existe razón para que, tratándose de la libertad bajo caución, deje de tomarse el mismo término medio, ya que en uno y otros casos, se está juzgando del delito en abstracto, sin tomarse en cuenta los elementos que deben servir de base al Juez, para la individualización, y, en consecuencia, para imposición de la sanción penal. A lo anterior debe agregarse la incongruencia que existe entre los artículos 52 del ordenamiento expresado y el 568, fracción V, del nuevo Código de Procedimientos Penales, pues no obstante de que, por el primero, se sigue el sistema de individualización de la pena, por el segundo, y con motivo de la revocación de la libertad caucional, se tiene en consideración no ya la individualización expresada, sino el término máximo que sea superior a cinco años de prisión. Estableciendo el artículo 556 del Código de Procedimientos citado, que sólo procede la libertad caucional, cuando el máximo de la sanción corporal no exceda de cinco años de prisión; en atención a que, conforme al artículo 133 de la Carta Magna, ésta es la Ley Suprema de toda la Unión, y supuesto que, conforme al artículo 20, fracción I, de esa misma Constitución, es procedente la libertad caucional, siempre que el término medio de la pena que corresponda al delito, no exceda de cinco años de prisión, es inconcuso que el citado artículo 556, por ser contrario a la Ley Fundamental, no debe ser observado, supuesto que restringe, haciéndola nugatoria, la garantía de la libertad caucional establecida por la Constitución; por tanto, no es jurídica la aplicación de la disposición procesal mencionada, por ser inconstitucional, para decidir acerca de la procedencia o improcedencia de la libertad caucional.

Queja en amparo penal 296/32. Illoldi Próspero B. 6 de marzo de 1933. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Paulino Machorro y Narváez. La publicación no menciona el nombre del ponente.